El numeral 5 del inciso b) del artículo 2 de la Ley al Impuesto a la Renta, señala que se considera ganancia de capita gravada con el impuesto la enajenación entre otros de negocios o empresas. Sin embargo no queda claro que tipo de renta se constituye en caso de que el vendedor o enajenante es una persona natural con negocio, al respecto el penúltimo párrafo del articulo 14 de la citada ley señala que el titular de la empresa unipersonal determinara y pagara el impuesto a la renta sobre las rentas que se les será atribuidas a dicha empresa conforme a las reglas aplicadas a las personas jurídicas.
Sin embargo cuando se vende el negocio se trata de una renta que se obtiene como producto del cese de la actividad comercial por lo que dicha renta será imputable a la persona natural y no a l negocio, pues para fines netamente tributarios la empresa unipersonal y la persona natural titular son contribuyentes distintos, los cuales tributan de acuerdo al tipo de renta que perciban.
Por su parte, el inciso h) del articulo uno del reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que la persona natural con negocio que enajene bienes de capital a que se refiere en inciso a) del articulo 2 de la ley, asignados a la explotación de su negocio, genera ganancias de capital que tributa renta de tercera categoría. No obstante lo antes señalado, la norma antes referida regula la enajenación de bienes de capital que formen parte del activo de la empresa unipersonal; mas no el traspaso del negocio que implica la venta o enajenación de la totalidad de activos y pasivos que conforman la empresa unipersonal.
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