El numeral 5 del inciso b) del artículo 2 de la Ley
al Impuesto a la Renta, señala que se considera ganancia de capita gravada con
el impuesto la enajenación entre
otros de negocios o empresas. Sin
embargo no queda claro que tipo de renta se
constituye en caso de que el vendedor o enajenante es una persona
natural con negocio, al respecto el penúltimo párrafo del articulo 14 de la
citada ley señala que el titular de la empresa unipersonal determinara y pagara
el impuesto a la renta sobre las rentas que se les será atribuidas a dicha empresa conforme a las reglas aplicadas
a las personas jurídicas.
Sin embargo cuando se vende el negocio se trata de
una renta que se obtiene como producto
del cese de la actividad comercial por lo que dicha renta será imputable a la
persona natural y no a l negocio, pues para fines netamente tributarios la empresa
unipersonal y la persona natural titular son contribuyentes distintos, los
cuales tributan de acuerdo al tipo de renta que perciban.
Por su parte, el inciso h) del articulo uno del reglamento de la Ley
de Impuesto a la Renta, señala que la persona natural con negocio que enajene
bienes de capital a que se refiere en inciso a) del articulo 2 de la ley,
asignados a la explotación de su negocio, genera ganancias de capital que
tributa renta de tercera categoría. No obstante lo antes señalado, la norma
antes referida regula la enajenación de bienes de capital que formen parte del
activo de la empresa unipersonal; mas no el traspaso del negocio que implica la
venta o enajenación de la totalidad de activos y pasivos que conforman la
empresa unipersonal.
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